INTRODUCCIÓN
La pobreza, la falta de oportunidades, el bajo acceso a la educación, la desigualdad social y económica, parecen ser las constantes en cuanto a la descripción de la realidad de los países latinoamericanos y Colombia no se escapa de esa problemática, muy por el contrario, estas situaciones han sido un caldo de cultivo para el crimen organizado y la delincuencia, con innumerables variables que la perpetua guerra le permite.
El tiempo que todo lo trasforma, a pesar de lo paradójico que puede leerse, no siempre trasforma las dinámicas y las situaciones para bien, la realidad, esa misma que nos encanta tapar con los dedos, nos demuestra que el tiempo transforma las técnicas de la guerra y no disminuye la crueldad. Sin olvidar que deforma a los actores del conflicto, pues invierte su escala de valores, los hace menos empáticos y el ideal de justicia que a algunos los motivó a entrar a las filas de los grupos armados al margen de la ley, rápidamente se convierte en venganza.
Las relaciones sociales y la construcción de la vida en sociedad, también sufren transformaciones considerables en los países en los cuales las dinámicas violentas, han pasado a ser naturalizadas, como lo sostiene María Victoria Uribe, quien ha profundizado sobre este fenómeno en sus estudios acerca de los conflictos y es que los actores armados, se hacen una idea de ellos mismos como héroes y que lo que ellos hacen es correcto, habiendo así una naturalización de las conductas delictivas, pues ven en ellas actuaciones legitimas para conseguir los fines que la organización propone, situación que se evidencia cuando son detenidos y juzgados por sus delitos y que estos no comprenden como tales, entonces le corresponde a la justicia desnaturalizar, es decir, hacerles entender que su actuar no corresponde a heroísmos, sino a delitos.
De ahí que para muchos sea tan difícil reconocerse como victimario y por ende, reconocer sus delitos.
La discusión dogmática a la que nos obliga este ejercicio, no es precisamente una tarea fácil, pues a pesar de que no nos guste, y en una analogía jurídica al refrán “todo depende del cristal con el que se mire”, “todo depende de la interpretación de las teorías”.
DISCUSIÓN
El texto hace un análisis de la figura de la coautoría desde los postulados de varios exponentes de la dogmática jurídica, dejando en claro que los años de discusión no han sido suficientes para terminar la discusión sobre el concepto de coautoría, al respecto, se menciona lo siguiente:
“El dominio del hecho, es el criterio que permite, diferenciar a un autor de un partícipe en los casos difíciles, en los que concurren varias personas en la realización de la conducta punible.
A pesar de lo anterior, es posible encontrar diferentes posiciones en la doctrina y en la jurisprudencia sobe el tema, porque cuando se busca diferenciar los cómplices de los coautores en determinado caso, la teoría del dominio del hecho, sigue siendo una fórmula abierta, que permite abrir en cada caso, una discusión dogmática, conceptual y probatoria”.[1]
En efecto, la discusión sobre la coautoría nos trae al análisis de esta sentencia, en la que se utiliza el concepto de coautoría impropia, que para muchos autores ni siquiera existe como categoría dogmática, puesto que consideran que en ella no se dan los presupuestos que la ley exige y que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico como lo sostienen respectivamente Velásquez y Arroyave Díaz, especialmente, porque ella hace referencia a la imputación de autores, a aquellas personas que intervienen con división de trabajo en una conducta punible, sin hacer referencia al concepto de la importancia del aporte, que es un elemento expresamente contenido en el artículo 29 del Código Penal:
“Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.”
En efecto, en la sentencia analizada, se puede observar cómo la Corte Suprema, Sala de Casación penal ha aplicado los conceptos de coautoría propia e impropia para fundamentar la condena de los procesados, quienes hacían parte de una organización criminal (AUC):
COAUTORIA MATERIAL IMPROPIA implica que cada uno de los sujetos intervinientes en el punible no lo ejecutan integral y materialmente, pero sí prestando una contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo. (Sentencia SP-10382018 (49433), Abr. 11/18).[2]
Esta teoría de la coautoría impropia, tiene mucho parecido con la doctrina internacional de la Criminal Enterprise, que se define de la siguiente forma:
JOINT CRIMINAL ENTERPRISE O EMPRESA CRIMINAL COMÚN
Esta doctrina elaborada por el TPIY, como forma de comisión directa del crimen implícitamente incluida en el término estatutario “cometer”. De acuerdo con esta teoría (…) una persona que hubiera participado en un plan común dirigido a la comisión de un crimen internacional puede ser declarada responsable por ese crimen.
(…) decisiones posteriores aclararon expresamente que se trata de una forma de responsabilidad principal, y más precisamente de coautoría.
Los elementos de esta figura son 3:
1. Una pluralidad de personas (mínimo 3) , que no tienen que estar identificadas todas y cada una por su nombre
2. Un plan o acuerdo común entre ellas, que esté expresamente dirigido a la comisión de un crimen internacional, o bien que conlleve su comisión aun no estando dirigida a ello. No se requiere que el plan esté formalizado: puede ser implícito y materializarse de repente.
3. Una contribución significativa a la comisión delo crimen que puede consistir en una acción como en una omisión.(MACULAN, 2016)
De esta forma, tanto la coautoría impropia, como la joint criminal Enterprise, hacen énfasis en el acuerdo común, en la contribución conjunta de varias personas para la comisión de un crimen, pero ninguna hace referencia a la importancia del aporte, para hacer una diferenciación entre autores y participes, entendiendo como autores, los siguientes:
“Se considera autor no solamente al que materialmente comete el delito, sino a todo el que, según modalidades diferentes, tenga un domino, un control, sobre la realización del mismo. Este dominio puede darse cuando un sujeto materialmente comete el delito (autoría directa), cuando lo comete con otros (coautoría) o por conducto de otra persona (autoría mediata)”.
En el caso que nos ocupa tenemos a dos personas procesadas, que hacían parte de una organización criminal. El primero era alías Tolima, que supuestamente era un “caletero”, es decir que se encargaba de proveer armas y municiones a las AUC. Y el segundo era alías Iván, quién era un jefe medio, que supuestamente no tenía mando en la zona donde se presentaron varias masacres. Ahora bien, independientemente de la discusión probatoria que se planteó, donde aparentemente, estos dos señores si tenían mando y daban órdenes a varias cuadrillas de las AUC, la discusión pasa a determinarse, si con ser “caletero” o no tener mando directo sobre las tropas que realizaron las masacres, a pesar de conocer las acciones que se iban a realizar, se pueden imputar a título de cómplices, o en su defecto, deberían ser condenados como coautores de los hechos, como en efecto hizo la Sala Penal de la Corte, apelando al concepto de la coautoría impropia.
Sobre este punto, MOLINA ARRUBLA, en su libro Teoría del delito afirma que en la jurisprudencia nacional dentro de los esquemas de poder (organizaciones criminales) la tendencia es hacia la coautoría impropia, más que a la autoría mediata. Pero que no ha sido la sala de casación “ni tan contundente ni tan coherente, a su parecer, como que ha oscilado entre una coautoría, una autoría mediata con sujeto responsable y una participación” (MOLINA, 2018)[5]
A pesar de la insistencia en utilizar la figura de la coautoría impropia por parte de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina la rechaza. Por ejemplo, el profesor VELASQUEZ rechaza de plano la coautoría impropia y propone un concepto de coautoría a partir de la teoría del dominio del hecho: “Se presenta esta forma de autoría cuando varias personas –previa celebración de un acuerdo común (expreso o tácito)- llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización; dicha figura, pues, se basa también en el dominio del hecho – que aquí es colectivo y de carácter funcional- por lo que cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de otros”. (VELÁSQUEZ, 2013)[6]
Por su parte, el profesor MOLINA, C. define la coautoría a partir de los siguientes elementos: (i). acuerdo común, (ii).división del trabajo y (iii).aporte al injusto, se tiene que si bien es cierto que no todos los coautores tienen que desarrollar la conducta típica, en la coautoría impropia ese aporte debe operar, cuando mínimo, en la fase ejecutiva del comportamiento delictivo, pues que se parte del principio de imputación recíproca, conforme al cual la contribución al hecho que realiza cada uno de los coautores, se hace extensible a los demás, en virtud del acuerdo común previo”(…) (MOLINA, A. 2018)[7]
De esta forma, de acuerdo con el concepto de dominio del hecho, si alías “Tolima” y alías “Iván”, no participaron de los hechos, y sólo hicieron aportes en la etapa preparatoria de los mismos, no podrían ser coautores sino cómplices, muy a pesar de coordinar la entrega de armamento, y de coordinar el transporte de hombres y logística, antes de que se concreten actos ejecutivos.
Frente a esta postura, hay también una posición dentro de la teoría del dominio funcional del hecho, que debe ser tenida en cuenta en esta discusión, y es la que plantea que se debe incluir como elemento de la coautoría la necesariedad del aporte, como bien lo sostiene CHIESA, que plantea que no es lo mismo un aporte al hecho delictivo, de un bien escaso a uno de un bien abundante, entonces la necesariedad del aporte en la comisión del injusto penal no debería ser examinada solo en la fase de ejecución, si no que de acuerdo a la relevancia del aporte así este se de en la fase preparatoria, este sea tenido en cuenta. Por lo anterior, si el aporte es un bien difícil de conseguir, y le es encargado al interviniente en el hecho y lo consigue, así actúe en la etapa preparatoria, la importancia del aporte lo convierte en un coautor. En este orden de ideas, dada la importancia de las armas y municiones para realizar las masacres, se puede decir que el aporte de un “caletero”, es tan relevante para la acción criminal que tendrá que tenerse como coautor.
De acuerdo, con lo antes expresado, y partiendo del artículo 29 del Código Penal, es posible plantear una coautoría en el caso de alias “Tolima” y alías “Iván”, pues su aporte a la materialidad del hecho fue tan importante, que de no hacerse, las masacres no se hubiesen realizado –no es posible realizar una masacre sin armas, sin hombres y sin balas-, y no importa que su aporte se hubiese dado en la etapa preparatoria, pues el código penal no hace distinción en qué etapa debe hacerse el aporte, sino qué tan importante es el aporte para la comisión de la conducta punible.
Por otra parte, de acuerdo a las pruebas presentadas y estudiadas por la sala penal, alias “Tolima” y alias “Iván” no sólo se habían unido de manera voluntaria a la organización criminal, compartían la ideología y tenían una posición privilegiada, ya que si bien ambos estaban bajo las ordenes de un superior jerárquico alias “jhon”, ellos mismos daban cumplimiento a las órdenes que este impartía, estos ordenaban y coordinaban la comisión de ataques, atentados, torturas, homicidios, a su vez que los ejecutaban, por lo tanto, al ejecutar dichos actos, no hay duda de que la figura aplicada era la de la coautoría, y no la complicidad. En estas organizaciones se desdibujan los ámbitos de incidencia, pues varios frentes pueden tener dominio de una zona y ejecutar las órdenes de un superior jerárquico que no se encuentra en el mismo espacio geográfico, pero que tiene también la potestad de ordenar la comisión de delitos.