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miércoles, 23 de febrero de 2022

LO DEBÍA LA CORTE

 



 Por: Johanna Carolina Bula 

De nosotras las mujeres se espera que seamos madres, que sintamos dicha en el sacrificio y la renuncia, se nos ha acostumbrado a que la medida de nuestro amor es la cantidad de sufrimiento que seamos capaces de aguantar. También se espera de nosotras, que seamos puras y castas, porque en la cabeza de un par de desorientados, los penes son tan poderosos que pueden cambiar nuestro valor.  

Ni siquiera podemos confiar, porque a las mujeres que confiamos se nos llama estúpidas, ingenuas, pero a los hombres que nos engañan, no se les pone ningún adjetivo calificativo negativo ¡no! A ellos se les ensalza por haber sido capaces de mentir y engañar. La inversión de valores que pone como culpable a las víctimas.

Nos metieron hasta en puré que los hijos, no importa como sean concebidos, ni en qué condiciones: son una bendición y se nos convenció que traen el pan debajo del brazo. Que, si una mujer es violada y como consecuencia de una violación queda embarazada, esa mujer debe tener ese hijo y amarlo; nuevamente se mide su amor y su valor por el sufrimiento del que sea capaz de soportar (y debe hacerlo con una sonrisa) , puede que le conceda menos tiempo en el infierno, porque se le obliga a que, por encima de ella, están los deseos de los demás y los dogmas absurdos.

Que si quedó embarazada “le toca” tenerlo, convirtiendo la maternidad en un castigo por tener una vida sexual.

Que no importa si el método anticonceptivo falló, si le prohibieron usar anticoncepción, si no tenía acceso a ella o no tenía ni idea que el sexo embaraza porque era una niña violentada por alguien con plena conciencia de lo que hacía.

¡Pero no es cierto! ni los hijos en cualquier situación son una bendición y mucho menos traen el pan debajo del brazo, a estas alturas en que la información está muy disponible, parece que se tiene por deporte ignorar la cantidad de niños desnutridos y que mueren de hambre. Si los niños realmente vinieran con el pan debajo del brazo, no habría niños con hambre.

El aborto es un tema de salud pública, de reconocimiento de derechos. Penalizarlo no ha reducido, ni ha eliminado su práctica. Despenalizarlo, por el contrario, significaría menos muertes de mujeres en abortos clandestinos, menos niñas siendo madres, menos mujeres obligadas a un destino que no desean; tampoco nadie en su sano juicio, dejaría de utilizar métodos anticonceptivos, esperando recurrir a un aborto. La consecuencia lógica es que van a dejar de morir mujeres en la clandestinidad o quedar con secuelas por realizarlo en sitios inseguros.

Aunque la muerte, una vida de sufrimiento y dolor son circunstancias que a muchos no les molesta, de hecho, esperan y desean que las mujeres que se practican un aborto, les suceda. No sé en qué mundo distorsionado viven, pero son mayoría y eso da miedo.

Desear la muerte de mujeres que abortan o desear que les saquen el útero de manera dolorosa, no te hace en lo mínimo una buena persona (pero no me extraña, si tú religión “de amor” te ha enseñado como odiar y el actuar de tu dios, ese que se relata en su libro sagrado, incluye matar niños de un pueblo que no es el escogido; violar mujeres y embarazar una adolescente porque a ese ser omnipotente, le resultó divertido enviar a su hijo a la tierra y sacrificarlo  para el perdón de los pecados, en lugar de simplemente perdonar).

La despenalización del aborto hasta la semana 24, no ha pasado desapercibida, no precisamente por ser un fallo histórico, sino porque en un país tan camandulero como este, cualquier cosa que se salga de los dogmas religiosos, es un escándalo (obviamente si ese dogma no les conviene, porque aquello de que las relaciones premaritales son pecado, bien que lo ignoran).

Al parecer muchas personas entendieron que: “se obligará a todas las mujeres a abortar a las 24 semanas” porque las redes sociales se inundaron de ecografías y barrigas con ese tiempo de gestación en el cual se pide que se les respete la vida. ¿O habrán entendido que la corte enviará un ejército de obstetras a acabar con bebes en esa semana de gestación? todo lo convierten en un absurdo, por esa escasa comprensión de lectura que manejan.

También se convirtió la decisión de la corte en un reclamo a las mujeres que abortan, porque al parecer aquellas que no pueden tener hijos, están convencidas que las mujeres que abortan, les deben algo… ¡¿adivinen qué?! No, no les deben nada. De todo corazón siento mucho que no puedan cumplir su anhelo de tener hijos, pero las que pueden y abortan, no les deben nada.

Con esta decisión de la corte, muy acertada y hace tiempo necesaria, se pone de manifiesto la cantidad de mitos urbanos alrededor del aborto, empezando por el siguiente: “el aborto no puede convertirse en un método anticonceptivo”.    ya con eso, uno sabe que la educación sexual que se imparte en este país a punta de libros de autoayuda carentes de evidencia, pero muy llenos de religión, ha hecho un daño terrible. Solo equiparable a aquel que causa no brindar clases de educación sexual, porque siguen convencidos de que les van a enseñar técnicas o poses sexuales a sus hijos e hijas. Desafortunadamente eso de lo que con ustedes no hablan, se los está enseñando el porno, por eso, las creencias tan extendidas, de que el sexo debe ser humillante para las mujeres, que tener sexo es una especie de ritual con paso 1, 2 y 3, entre una larga lista de etcéteras. Obviando cosas tan básicas y sencillas como el consentimiento.

Y no, “no quedan embarazadas por arrechas, por abrir las piernas” eso es reproducir discursos violentos, que desconocen la realidad de cientos de niñas y mujeres.

Tampoco abortan para “poder hacer con su vida lo que les da la gana” y si así fuera, es su vida, es su decisión, usted no va a estar ahí para vivir las consecuencias.

Las iglesias y la sociedad les metieron ideas muy absurdas en la cabeza y les reforzaron que la anticoncepción es exclusiva de las mujeres, quitándole toda la responsabilidad a los hombres. Nuevamente, la culpa es de las mujeres.

Tampoco se trata de que cambien de opinión con respecto al aborto, es que hagan algo mucho más sencillo que eso… que no intenten arrebatarles derechos a las personas y puedan entender que los derechos no se dejan a la opinión de las mayorías (menos cuando esas mayorías son tan ignorantes y mezquinas).

Que no inicien jornadas de oración en las clínicas que realizan este procedimiento, ya es bastante difícil tomar esta decisión para una niña o mujer y pasar por este proceso, como para que ustedes sean tan perversos de cargarlas con culpas.

El derecho penal no puede, ni debe estar encarcelando mujeres por decidir sobre sus cuerpos y destinos ¿Saben quiénes son las mujeres encarceladas por abortar? Mujeres empobrecidas. Pero no les importa, porque aquellas que han abortado y son de su círculo cercano, ellas si tienen excusa valida, las otras no, las otras son unas idiotas irresponsables. Puede usted sentirse con todo el derecho del mundo a juzgar, listo, no se le puede prohibir pensar de esa manera, pero de ahí a que las mujeres que abortan, merecen cárcel, hay una distancia muy considerable.

Hablamos de seres humanos, de niñas y mujeres empobrecidas, víctimas de distintos tipos de violencia, que no recibieron como usted la oportunidad de saber de anticonceptivos, mujeres que aún creen que la pony caliente con canela o que brincar después de la relación sexual evita un embarazo. Niñas que son violentadas sexualmente en sus hogares o por su círculo cercano y que por miedo y vergüenza (que no deberían sentir, pero que la sociedad se ha encargado de echar sobre los hombros de las victimas) callan y solo hasta avanzado el embarazo hablan. Mujeres que no quieren ser madres, por la razón que sea. Sigan creyendo estupideces como que “diosito sabe lo que hace” porque si acaso lo sabe ¡no le importa!

El derecho al aborto es un derecho que puede o no ejercerse. Nadie está obligando a las mujeres embarazadas a abortar y ninguna mujer que aborta está obligada a andar justificándole a una turba de inquisidores sus razones.

Si en tu creencia el aborto es pecado, ¿adivina qué? En tu creencia lo seguirá siendo, afortunadamente tenemos una corte que sabe que pecado y delito no son lo mismo. La despenalización no obliga a nadie a abortar, penalizarlo obliga a cientos de niñas y mujeres a parir. Despenalizar el aborto, tampoco significa promover el aborto. Si usted no quiere abortar, ¡no lo haga!  

La extensión hasta las 24 semanas se vió necesaria entre muchas razones, por las trabas que el sistema de salud impone, por la dificultad de la decisión, porque 12 semanas no es suficiente en muchos casos para darse cuenta que se está embarazada, porque es un derecho sexual y reproductivo. Porque la vida y destino de esas mujeres importa. Porque la maternidad será deseada o no será.

viernes, 3 de septiembre de 2021

LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA ¿CRIMENES DE GUERRA O DELITOS DE LESA HUMANIDAD?

 


INTRODUCCIÓN

Los conflictos armados agudizan los delitos de violencia sexual en contra de las niñas, adolescentes y mujeres, ante el silencio cómplice de los estados y los organismos internacionales, que centran sus esfuerzos en promover las denuncias, pero que no promueven demasiadas estrategias enfocadas en la prevención, en la re-educación de los hombres y que ha fallado estrepitosamente al encasillar estas atrocidades como “daños colaterales”, como si fuera algo que se espera que tengan lugar durante la guerra, porque históricamente ha sido así.

En el marco del conflicto armado en Colombia, se registraron de manera oficial al menos 15.711 víctimas de violencia sexual. Esto, entre 1959 y 2017 según una de las bases de datos del Observatorio de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Nueve de cada diez personas violentadas sexualmente durante la guerra fueron mujeres y se desconoce en casi un 90% su situación actual, si están vivas, muertas o desaparecidas (SANABRIA, C y MUÑOZ, S, 2021).

Es importante tener en cuenta, que la cantidad de casos denunciados o reportados, no son el número total de delitos de violencia sexual cometidos en todo el tiempo en el que ha transcurrido el conflicto armado en Colombia, las estadísticas nos dan una idea del número de víctimas, lo alarmante es que   hay casos en que por cada víctima que denuncia, sean varios sus victimarios. Otro dato que estas estadísticas no arroja, es la reincidencia de los perpetradores en la comisión de delitos de violencia sexual, pues el constante traslado de las tropas, abre la posibilidad que en cada territorio en el que se encuentren, aumente por perpetrador el número de sus víctimas.   

EL CUERPO DE LAS MUJERES COMO TERRITORIO DE GUERRA

Los hombres se han atribuido el cuerpo de las mujeres como territorio de guerra, como trofeo que se les debe a los miembros del bando ganador; durante los conflictos armados se instrumentaliza el cuerpo de las mujeres; castigándolas en su autonomía (si sostiene una relación afectiva con un miembro del bando contrario) y se vulnera su dignidad, porque una gran cantidad de hombres que van a la guerra suelen estar convencidos, como los trastornados que son, que tienen poder absoluto sobre las mujeres y que en uso de estrategias de dominación, buscan controlar todos los aspectos de la vida de las demás personas y así intentar legitimar su absurda cosmovisión.

Hombres que se creen con derecho sobre territorios, personas y sus voluntades y que lo reclaman con violencia, una que se recrudece en los cuerpos de niñas, adolescentes y mujeres, en medio de la guerra.

(…) En situaciones de conflicto armando, no sólo es el género lo que hace que las mujeres sean el blanco de la violencia sexual; es también la intersección del genero con las múltiples y variadas identidades de religión, nacionalidad y etnicidad lo que permite a los grupos de mujeres ser distinguidas entre “las nuestras” y “las de ellos” o “las propias” y “las ajenas”. (MOREYA, 2007)  De esta manera, el sometimiento, la humillación y la degradación son no sólo un ataque contra las mujeres y su cuerpo, sino también un ataque contra su estado/cultura/religión o grupo étnico y contra los hombres que pertenecen a ellos. (LEE KOO, 2002)

Los grupos armados, han utilizado los distintos tipos de violencia sexual sobre las mujeres, de manera sistemática y reiterativa. Sin embargo, cada grupo armado sostiene que este tipo de conductas acarrearían consecuencias, como lo sería una corte marcial y se impondría una pena, cosa que en la realidad no sucede, así como tampoco se asumen responsabilidades al atribuirse haber cometido delito sexual alguno, haberlo ordenado o haber sido permisivo con su ocurrencia.

PODRÍA LA CPI CONOCER SOBRE GRAVES DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL OCURRIDOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO, ESTANDO VIGENTE EL ACUERDO DE PAZ Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ

El tribunal internacional de la CPI es complementario a la jurisdicción nacional, pero y de acuerdo a mi punto de vista, la CPI sí podría conocer de graves delitos de violencia sexual ocurridos durante el conflicto armado colombiano y tener competencia frente a ellos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.      Que se encuentre dentro de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 del ER Cuestiones de admisibilidad.

2.      A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

En el caso del conflicto armado colombiano, en nuestro país no se está frente a un colapso de la administración nacional, sin embargo, se deja un margen amplio de interpretación con la expresión “no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”, pues se podría considerar que la falta de voluntad o la falta de diligencia para obtener justicia mediante la celebración de un juicio en un caso determinado, pueda dar pie a la CPI para intervenir en casos puntuales.

Igualmente, la competencia de la Corte Penal Internacional se encuentra demarcada por los supuestos establecidos en el artículo 20:

3.      La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

Así que se pone a prueba la diligencia del estado en la consecución   de los objetivos de obtención de justicia, verdad y reparación para con las víctimas del conflicto armado, pues en caso contrario, la CPI podrá intervenir y hacer lo propio en cumplimiento del principio de complementariedad.

El hecho de que Colombia tenga dos jurisdicciones especiales para alcanzar la paz, como son la ley de justicia y paz, y la JEP, no implica que Colombia no quiera o no pueda juzgar a los responsables de los crímenes de competencia de la CPI.

En todo caso, muy a pesar de las dos jurisdicciones existentes para conocer de los delitos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, la CPI podrá juzgar ciertos hechos y consecuentemente condenar a sus autores cuando considere que se cumplieron los requisitos para motivar su intervención.

 

VIOLENCIA SEXUAL COMO CRIMENES DE GUERRA Y COMO CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

Se tomarán de manera textual los artículos que, en el estatuto de Roma, contengan de manera directa referencias a delitos sexuales o hagan referencia a esta. Y a partir de ahí, poder construir la respuesta a la pregunta que da título a este escrito:  la violencia sexual en el marco del conflicto armado en Colombia ¿crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad?

 

CRIMENES DE GUERRA

El Estatuto de Roma define en su artículo 7 define cuales son los crímenes de guerra, dentro de los que podemos encontrar:

  1. “g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” (CPI, 1998)[i]

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

Contenidos en el artículo 8 del Estatuto de Roma,

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; (CPI, 1998)

 

Mientras que los crímenes de guerra, por definición requieren un nexo al conflicto armado, las prohibiciones contra la esclavitud, crímenes de lesa humanidad, genocidio y tortura se aplican a todas las situaciones, incluyendo los conflictos armados, contiendas internas y en tiempos de paz (MOREYA, M., 2007), sin embargo, estos crímenes tienen dos elementos adicionales que son, “que sean realizados como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”  lo cual limita la aplicación del crimen de lesa humanidad en hechos aislados, o realizados por la delincuencia común, situación que no ocurre con los crímenes de guerra, en los que se configura dicho crimen, con una agresión en contra de una persona protegida, siempre que se cometa en un contexto de conflicto armado. Además, en los crímenes de guerra, en caso de agresiones sexuales, no solo se aplica para los autores directos de las violaciones sexuales, sino que la responsabilidad puede alcanzar a los superiores, que a pesar de no haber participado en los hechos, no hayan hecho nada para prevenirlos, sancionarlos, evitar su ocurrencia o que lo hayan alentado, esto se conoce como la doctrina de responsabilidad de mando y aplica para las estructuras militares, los grupos paramilitares, organizaciones políticas y demás en las que exista una cadena de mando.

En el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional no existe posibilidad de eximir de responsabilidad a quienes actúen en cumplimiento de una orden, ni podrán los superiores por dicha circunstancia quedar exentos de responsabilidad. (IBAÑEZ, 2003), esto se conoce como la doctrina de responsabilidad de mando y aplica para las estructuras militares, los grupos paramilitares, organizaciones políticas y demás en las que exista una cadena de mando.

TIPOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

La Organización Mundial de la Salud define la violencia sexual como "todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo". (OPS/OMS, 2010)

Las manifestaciones de la violencia sexual son diversas, ninguna es menos lesiva y ninguna es “preferible”, frases como “por lo menos no te pasó x cosa más” o “x cosa diferente” tienen que desaparecer de los discursos por ser revictimizantes. Podríamos mencionar las siguientes, listado que no excluye, ni resta importancia a otros tipos de manifestaciones de la violencia sexual

a)      La violación: De forma general se refiere a la penetración vaginal, oral o anal forzada por una parte del cuerpo u objeto. Es decir, a acceder a una mujer sin su consentimiento, sea mediante amenaza o violencia.

b)     La esclavitud sexual militar: En este tipo de violencia sexual la mujer es forzada a la esclavitud sexual. Para satisfacer “las necesidades” de los miembros de un grupo armado. Estas mujeres pueden pertenecer al grupo, pueden haber sido reclutadas de manera forzada, haber sido capturadas en combate, haber sido secuestradas, sacadas de sus viviendas.

c)      La cohabitación forzada: Mujeres obligadas a convivir con una persona de manera exclusiva y que es abusada de manera reiterada so pretexto de ser la pareja. Obedece al capricho del hombre el mantenimiento de la relación y mantiene a la mujer bajo amenaza de ser asesinada, de ser entregada a la tropa o de causar un daño/muerte a los familiares de la mujer. Este tipo de violencia sexual en su mayoría acarrea otras clases de violencia que por razón de género se ejercen en contra de las mujeres, y es que las labores de cuidado recaen sobre ella.

d)     La prostitución forzada: Mujeres que son explotadas y violentadas sexualmente bajo la figura de la prostitución, en la que el pago por accederlas es un intento de disfrazar la ausencia de libertad y consentimiento de ellas. Pueden ser forzadas a esta práctica para obtener información de otros bandos. Para que estén disponibles para los miembros de un mismo bando, o para lucrarse en el negocio del comercio sexual.

e)      La esterilización forzada: Una forma de violencia sexual en la que se obliga a las mujeres a someterse a procedimientos, que en muchas ocasiones ni siquiera son realizados por personal médico para no quedar embarazadas y que son en un alto porcentaje definitivos. En otras ocasiones, las mujeres son llevadas a centros hospitalarios bajo amenaza. Las mujeres a las que se prostituye de manera forzosa son con frecuencia sometidas a esta práctica, pues un embarazo representa pérdidas económicas. También es una manera de cometer violaciones sin que estas resulten en concepciones no deseadas. Las mujeres que pertenecen a los grupos armados, son también víctimas de esta práctica, pues se intenta mantener sometido cada aspecto de los miembros de la tropa, y mantener el total de los miembros en condiciones de entrar en combate, de desplazarse, etc.

f)       El aborto forzado: la concepción o anticoncepción de las mujeres que son víctimas en los conflictos armados suele ser dejada al capricho de los jefes de turno, sea cual sea su rango. En el caso del aborto forzado, este puede darse en ocasiones en que la mujer sostenga una relación sentimental no autorizada por sus superiores, en el caso que haya sido violada, en el caso de que a sus superiores no les guste la idea de tener una mujer embarazada. Una sola razón no hay, lo que si hay son distintas formas violentas para obligar a una mujer a interrumpir un embarazo, que van desde golpes en el estómago, pastillas, brebajes, introducción de objetos, procedimientos que no cumplen con los mínimos de salubridad, entre otros.

g)      La planificación forzada: al referirse a este tipo de violencia sexual, suele generar reacciones de asombro ante el hecho de que una mujer no quiera planificar y que se le proporcionen medicamentos o se le obligue a usar algún dispositivo de anticoncepción; se les olvida que hay quienes no conocen una vida fuera de la guerra y como en toda vida, las personas establecen relaciones afectivas, con o sin permiso de sus superiores y hay mujeres en las que el deseo de ser madres existe, sin importar las circunstancias. Con este tipo de violación a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y con el punto anterior, queda demostrado que la violencia ejercida contra las mujeres en el marco de los conflictos armados, va dirigida a controlar sus decisiones, sea la de parir o la de no querer concebir. también se encuentran obligadas a planificar, las mujeres que se encuentran en situación de cohabitación forzada y las que son forzadas a prostituirse. Algunos de los métodos usados para este fin, como lo es la ligadura de trompas, suele ser definitivo.

h)     La herencia de viuda: uno de los tipos de violencia sexual, que como todos los anteriores no es exclusivo de los conflictos armados, pero que tiene una especie de aval cultural que disfraza lo que realmente es. Con la excusa de proteger a una mujer que queda viuda de los peligros que esta situación pueda presentarle y/o a los hijos de esta, una mujer puede ser “reclamada” por un familiar del que fuera su pareja o por algún miembro de la organización con jerarquía para hacerlo. La opinión de la mujer no es tenida en cuenta y mediante la figura de la “herencia de viuda” se fuerza una cohabitación

 

MODALIDADES DE VIOLENCIA SEXUAL DURANTE EL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA.

3.1  cuando se comete en medio de una toma guerrillera y se aprovechan las circunstancias

El caos que se genera alrededor de una toma guerrillera, se convierte en un ambiente propicio para la comisión de diversos delitos, entre ellos, los delitos de violencia sexual. En este escenario, no existe una orden directa de algún superior, ni hace parte de la estrategia. Son algunos miembros que tomando ventaja de la circunstancia y valiéndose del miedo que infunden y las armas que portan, acceden mujeres al azar. Niñas, adolescentes y mujeres que no son ajusticiadas por ser hijas de alguien en particular, por sostener relaciones sentimentales con algún miembro del bando enemigo, ni lideresas sociales, ni alguna por medio de la cual se busque amedrentar o aleccionar.

3.2  depredadores sexuales que forman parte de las filas de los grupos armados

No se puede pasar por alto, que hay quienes, desde antes de pertenecer a las filas de los grupos armados, son depredadores sexuales. Individuos con problemas de formación sexual y que se pueden enmarcan en las características de agresor poderoso o agresor sádico. Este tipo de agresor, suele no tener control sobre sus impulsos y suele ser reincidente en su conducta. Sus víctimas incluyen a los miembros de sus filas y a cualquier persona sobre la cual recaiga su deseo. Sus agresiones son perpetradas con mayor sadismo.

3.3  cuando se comete en contra de las mujeres que sostienen relaciones sentimentales con miembros del grupo armado contrario

“La mujer del otro”, cuando se agrede sexualmente a una mujer con el pretexto de sostener o haber sostenido una relación sentimental con un miembro del grupo armado contrario, se hace, por un lado, con la intención de demostrarle a ese otro, que puede tener lo mismo que él; con la intención de desmoralizar al compañero sentimental o con el fin de castigar a estas mujeres, por relacionarse con un miembro del bando enemigo. La relación territorio ocupado y cuerpo de la mujer como territorio, se confunde en el imaginario de los agresores, son comunes cuando un grupo armado se hace con el control del territorio que estaba bajo el dominio del otro bando. Las niñas, adolescentes y mujeres, infravaloradas por su condición de vulnerabilidad y de propiedad de hombres, son agredidas a manera de lección para otras y castigo a ellas.

3.4  reclutamiento de mujeres, con el objetivo de instrumentalizarlas como objetos sexuales

Niñas, adolescentes y mujeres que son reclutadas de manera forzosa, llevadas mediante engaño de ofertas laborales que suponen una mejora en su calidad de vida y la de sus familias, sacadas de sus hogares, secuestradas, mujeres que por su condición de indefensión y vulnerabilidad producto de la pobreza, son llevadas a los campamentos de los grupos armados o al sitio donde se encuentre el o los agresores sexuales, con el único fin de ser instrumentalizadas como objetos sexuales por uno o varios miembros de la tropa.

Las agresiones cometidas hacia ellas, suelen prolongarse en el tiempo y sus agresores suelen ser múltiples

Niñas a las que sus familias se ven obligadas a entregar, para satisfacer las aberraciones de estos hombres, que valiéndose de armas y amenazas se atribuyen los cuerpos de las mujeres en los territorios donde llegan o que están bajo su mando.

3.5 la violencia sexual cometida por miembros de la fuerza pública en contra de mujeres pertenecientes a grupos armados

Las fuerzas armadas, no son la excepción en cuanto a que hay miembros de estas que han cometido delitos sexuales en contra de las mujeres que pertenecen a grupos armados, como forma de castigo a esta por su militancia, con ocasión de la toma de un campamento, o de que haya sido identificada como miembro de un grupo armado.  También se han presentado este tipo de violaciones, en contra de mujeres y niñas que hacen parte de la población civil, y que los miembros de la fuerza pública, aprovechan su condición para realizar violaciones, y luego de ello, las intimidan con amenazas como ocurrió con el caso de la niña indígena de la comunidad embera, que fue accedida por 7 soldados del ejército colombiano (Revista Semana, 2020).

 

CONCLUSIÓN.

Teniendo presente las modalidades de violencia sexual que se han presentado con ocasión y en desarrollo del conflicto armado en Colombia, podemos establecer que ese tipo de conductas se enmarcan dentro las modalidades de agresiones sexuales  que encajan en los crímenes de guerra consagrados en el ER. Por lo anterior, se puede establecer que si la CPI, quiere ejercer su competencia, tendrá que establecer  de acuerdo con el concepto de justicia complementaria (arts. 17 y 20 del ER), que dentro de los casos tratados por los tribunales de Justicia y Paz, y la JEP, se han adelantado procesos tendientes a favorecer a los victimarios, de forma contraria a los parámetros internacionales para la implementación de modelos de justicia transicional,  en especial, los derechos a las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición.

 

 

Bibliografía

CPI. (1998). ESTATUTO DE ROMA. Obtenido de https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

CPI. (1998). ESTATUTO DE ROMA. Obtenido de https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf

IBAÑEZ, A. (2003). El sistema penal en el estatuto de Roma . Bogotá: SIGMA EDITORES LTDA.

LEE KOO, K. (2002). Confronting a disciplinary blindness:women, war. and rape in the international politics of security. Australian Journal of Political Science, 525 (12).

MOREYA, M. (2007). Conflictos armados y violencia sexual contra las mujeres. Buenos Aires: Editores del Puerto .

OPS/OMS. (2010). ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD. Obtenido de https://www3.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=3341:2010-sexual-violence-latin-america-caribbean-desk-review&Itemid=0&lang=es

SANABRIA,C y MUÑOZ, S. (25 de Marzo de 2021). Rutas del conflicto. Obtenido de https://rutasdelconflicto.com/notas/vivio-la-violencia-sexual-el-conflicto-armado#:~:text=En%20el%20marco%20del%20conflicto,15.711%20v%C3%ADctimas%20de%20violencia%20sexual.&text=Nueve%20de%20cada%20diez%20personas,est%C3%A1n%20vivas%2C%20muertas%20o%20de

 REVISTA SEMANA. COLOMBIA. (2020) ¡Qué dolor! La violación de la niña embera de 11 años tiene indignado al país. SEMANA visitó el resguardo donde ocurrió el crimen y habló en exclusiva con el comandante que denunció a los soldados que abusaron de la menor. 6/28/2020, en la siguiente página web: https://www.semana.com/nacion/articulo/violacion-de-nina-embera-la-historia-del-crimen-y-habla-comandante-que-denuncio/682623/ consultada el 21 de Octubre de 2020

 



[i] * El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procèsverbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002.

domingo, 18 de julio de 2021

AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN

 Para hablar de esta figura, es obligatorio hacer mención al juicio de Adolf Eichmann, pues fue con ocasión de este que se introduce la figura de la autoría mediata por dominio de la organización. Si bien dicho juicio, fue contrario a derecho en muchos aspectos y respondió más a un animo de venganza que de justicia, no es el punto central de este escrito.

Conocidas las atrocidades cometidas contra el pueblo judío y contra todas las personas que eran declaradas enemigas del régimen nazi, durante la Alemania de Hitler y habiéndose celebrado los juicios de Nuremberg, la cacería de nazis tomó fuerza, una que se materializó en capturas. El pueblo judío clamaba por el reconocimiento de su sufrimiento, de sus miles de millones de muertos, de sus pérdidas y ese clamor demandaba castigos contra los victimarios, que sin un atisbo de compasión cometieron tantas atrocidades.

Eran demasiados los miembros de las S.S que habían logrado escapar de Alemania y que encontraron refugio en  distintos países latinoamericanos, como Argentina, en donde tuvo lugar la captura de Adolf Eichmann, a quien identificaron cientos de testigos como el responsable de la deportación y ejecución de millones de judíos durante el Tercer Reich y secretario de la Conferencia de Wannsee, donde el régimen nazi adoptó la denominada “solución final para la cuestión judía”. (ALVARES, 2020).

Por su papel en la segunda guerra mundial y el de personas que ostentaban cargos similares al de Eichmann, con el mismo grado de poder, cuyas ordenes dieron como resultado la tortura, muerte, etc.., de tantas personas, creció la necesidad de encontrar una denominación jurídica en la que se estableciera que era igual o más importante el poder conductor de la voluntad de otros, que ejercían personas como Eichmann, que los mismos ejecutores.

Es así como, la controversia surge en un primer escenario político-criminal, en el que se rebate la noción de la dogmática tradicional, basada en el principio penal del acto, que establece que el autor debe tener mayor pena que el participe, pues el autor representa una mayor amenaza para el bien jurídico, pues es el que tiene la responsabilidad de ejecutar el acto, y de su voluntad depende la realización del delito (ABELLO, 2021).

No deja de ser una figura controvertida en casos como los acontecidos en la segunda guerra mundial y los que se dan en el marco del conflicto armado en Colombia, en el cual se dan hechos que por su naturaleza no se pueden individualizar, pero que la figura de la autoría mediata por dominio de la organización logra establecer la responsabilidad de los delitos cometidos por cientos miembros de la organización, en cabeza de unos cuantos. 

Bibliografía

ABELLO, J. A. (2021). Autoría y participación en el derecho penal. Bogotá: Leyer.

ALVARES, R. (2020). Israel contra Eichmann: el proceso que dio voz al Holocausto. Obtenido de https://www.lavanguardia.com/historiayvida/historia-contemporanea/20200821/32929/adolf-eichmann-proceso-necesitaba-israel.html

jueves, 3 de junio de 2021

CONTENIDO DEL BLOG

 




NORMAS QUE REGULAN LA CONCILIACIÓN EN PENAL 

PORNOVENGANZA

MINIMIZAR LA CONDUCTA, NO HACE QUE ESTA DESAPAREZCA

VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL


LA MEDIACIÓN Y EL MANEJO DE LAS EMOCIONES

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2023/02/la-mediacion-y-el-manejo-de-las.html

EJEMPLO DE FORMATO DE APERTURA PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN VIRTUAL

LO DEBÍA LA CORTE

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2022/02/lo-debia-la-corte.html

LA VIOLENCIA SEXUAL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA ¿CRIMENES DE GUERRA O DELITOS DE LESA HUMANIDAD?

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/09/la-violencia-sexual-en-el-marco-del.html

NO MÁS PASTORES DE OFICIO EN CARGOS OFICIALES

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/no-mas-pastores-de-oficio-en-cargos.html

VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE LAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/violencia-sexual-en-contra-de-las.html

LA LIBERTAD SEXUAL, LAS FANTASIAS SEXUALES Y LOS INQUISIDORES DEL CULO AJENO.

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/la-libertad-sexual-las-fantasias.html

COAUTORÍA EN ORGANIZACIONES CRIMINALES

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/coautoria-en-organizaciones-criminales.html

VIOLACIÓN CONYUGAL O EN CONTEXTOS DE RELACIONES DE PAREJA O EX-PAREJA

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/violacion-conyugal-o-en-contextos-de.html

DELITOS SEXUALES A TRAVES DE LA INTERNET

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/delitos-sexuales-traves-de-la-internet.html

EL DELITO DE FEMINICIDIO EN COLOMBIA

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/el-delito-de-feminicidio-en-colombia.html

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN COLOMBIA DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/violencia-intrafamiliar-en-colombia.html

SIGNIFICA ALGO DISTINTO CUANDO ERES MUJER

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/significa-algo-distinto-cuando-eres.html

ACOSO SEXUAL LABORAL

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/acoso-sexual-laboral.html

LA PORNOGRAFÍA INFANTIL DURANTE LA CUARENTENA

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/la-pornografia-infantil-durante-la.html 

LAS MUCHAS CARAS DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/las-muchas-caras-de-la-violencia.html

 

ERROR DE UBICACIÓN

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/error-de-ubicacion.html 

EL MOBBING O ACOSO MATERNAL

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/el-mobbing-o-acoso-maternal.html

MANIFIESTO EN CONTRA DEL ACOSO SEXUAL EN LAS EMPRESAS

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/manifiesto-en-contra-del-acoso-sexual.html

 COLOMBIA Y MÉXICO FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES TRABAJADORAS EN ESTADO DE EMBARAZO

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/colombia-y-mexico-frente-la-estabilidad.html

¿EMPODERAMIENTO FEMENINO?

https://derechoygenerojcbc.blogspot.com/2021/06/empoderamiento-femenino.html

No más pastores de oficio en cargos oficiales





Por: Johanna Carolina Bula 

Por más inclusivas que las sentencias, Caso Oberefell vs. Hodges (OBERGEFELL V. HODGES, 2015) en cuanto a jurisprudencia anglosajona y la Sentencia SU214/16 (Sentencia SU, 2016) en el caso colombiano, quieran parecer, su redacción delata las trabas mentales de la mayoría de los juristas que son incapaces de diferenciar realmente lo que es derecho y lo que es pecado y no es una afirmación sacada de contexto, pues cuando se refieren a gais y lesbianas, lo hacen no desde el reconocimiento de la igualdad de que son sujetos y sujetas de derecho, sino de una otredad discriminatoria y es que referirse en términos de “ellos también pueden construir hogares” como si la preferencia u orientación sexual inhabilitara a alguien de adquirir un compromiso que se hace por amor y se mantiene por decisión y voluntad.

Se compara a las uniones heterosexuales constantemente con las uniones heterosexuales, en cuanto a valores como si las uniones de este tipo fueran una medida con la cual se deban fijar estándares. Parecieran olvidar a propósito que las personas no se reducen a su sexualidad, y que los valores y la ética, no son exclusivos de los miembros de las parejas heterosexuales, si así fuera no tendríamos las alarmantes cifras que tenemos sobre violencia intrafamiliar, feminicidios, violaciones conyugales, entre un largo etcétera.

El amor y el matrimonio, o la institución del matrimonio, se han defendido desde una postura religiosa, como algo “sagrado” y bajo esa concepción se refieren a las uniones de parejas del mismo sexo como un problema social, cuando no hasta hace mucho la norma era que los matrimonios eran arreglados y por conveniencias sociales en países como Colombia y estados unidos. Pareciera decirnos que la categoría de sagrado, no la da el vínculo, si no la identidad de género y preferencia sexual de las personas que lo componen

Debatir sobre si el “otro” tiene derecho o no a existir, es de por sí una cuestión absurda, los gais y las lesbianas existen, con o sin el reconocimiento de la sociedad, que los considera muy capaces de pagar impuestos, pero que los infantiliza y descalifica diciéndoles que no son aptos para contraer matrimonio, porque les molesta la sexualidad ajena, no heteronormativa y les contradice lo que líderes religiosos les han querido meter hasta el cansancio y es que la institución del matrimonio debe darse para conformar una familia tradicional, pues entonces bajo ese análisis arcaico, las uniones entre palomas y adolescentes deberían ser la norma.

No hay nada que pruebe que las relaciones entre personas adultas del mismo sexo, cuando se construye sobre bases sólidas como el deseo de permanecer juntos, de respetarse, de apoyarse y de cuidarse no sean igual de valiosas y dignas de reconocimiento y protección que aquellas que se dan entre personas del mismo sexo.

Paradójicamente, aquellos que con más vehemencia niegan derechos a las parejas homosexuales, son consumidores de porno lésbico o por lo menos es algo que podemos inferir de las estadísticas «Las lesbianas han sido la fantasía masculina número 1 desde el principio de los tiempos. Para hombres que probablemente no tengan un trío con lesbianas, esta es una manera ideal de vivir su fantasía» (Serrano, 2019). , está realidad lo que pretende es negar derechos civiles, pero que si es para el consumirse como producto sexual es válida y excitante.

Pocas no han sido las luchas jurídicas de esta comunidad a la que la moral religiosa imperante en sociedades como la norteamericana y colombiana los ha condenado, a causa de la homofobia y sexofobia que no hemos podido sacar de los tribunales, ni de las aulas de derecho, y que no hacen más que recordarnos la falta que hacen abogados y abogadas con criterio y ética humana.

De igual manera, ya es tiempo de que categóricamente se enmarque dentro del término “opiniones” (Perez,J. y Gardey, A. , 2009) todo aquello que los grupos religiosos hayan dicho o quieran decir sobre este tema, pues no son argumentos jurídicos, por más que así quieran figurar. Los libros sagrados no son doctrina jurídica y ni siquiera deberían ser tomados en consideración al hacer leyes.

Los argumentos en contra del matrimonio igualitario, son absurdos, infantiles y cargados de un odio extremo hacia las sexualidades no heteronormativas. Pretender no reconocer derechos a un sector de la población solo porque a las personas religiosas no les parece, porque es “pecado”, es la más grande violación al derecho a la igualdad y que a todas luces carece de fundamento constitucional.  En el caso estadounidense, ninguna unión marital, debería estar sometida a intermitencias territoriales porque el amor, el compromiso, el proyecto de vida en pareja, no conoce de límites físicos y mucho menos del permiso de otros para existir. Al hacerlo se violentan derechos, se pone a los individuos en situaciones de vulnerabilidad, pues el reconocimiento de su unión marital y los demás derechos que de este se desprenden depende del estado en el que se encuentren.  En el caso colombiano, las uniones de parejas homosexuales son una realidad reconocida, pero esta suele quedarse en el papel, no podemos seguir teniendo jueces que pretendan alegar la figura de la objeción de conciencia para no cumplir con un deber constitucional, porque su religión no lo concibe. (EFE, 2020) El hecho de que Colombia sea un estado laico y que no se está suscrito a ninguna religión de manera oficial, les debería dejar claro a los funcionarios que se exige y se espera de ellos neutralidad en el tema religioso. Lo que sí debería estar prohibido es el adoctrinamiento que desde sus posiciones intentan hacer, si quieren predicar, están en toda libertad de hacerlo en su ámbito personal, pero no desde sus posiciones jurídicas.

¡No más pastores de oficios en cargos oficiales!

Se debe poner fin a la discriminación legislativa a la que gais y lesbianas han estado sometidos en Estados Unidos y Colombia - aunque en teoría el matrimonio igualitario es un derecho en todo el territorio nacional y no está limitado por el territorio como en el caso norteamericano- la realidad nos muestra una cara muy distinta, donde hay demasiados prejuicios sobre las uniones de parejas del mismo sexo. Y sobre los derechos que de estas uniones se desprenden como la pensión de sobrevivientes, las decisiones médicas que puedan tomar uno con respecto del otro, entre otras.

Concuerdo en que las uniones maritales forman parte importante de  las estructuras sociales, aquellas conformadas por personas adultas, con inteligencia emocional, con autonomía, consensuadas, soportadas bajo bases sólidas de amor, respeto, de admiración, con la decisión consiente de acompañarse a lo largo del camino, procurando ser ayuda idónea y apoyo mutuo,( requisitos que rara vez cumplen las parejas en general), el sexo o la preferencia sexual de quienes lo compongan es lo que considero absolutamente irrelevante.

En lugar de discutir, si sobre personas adultas del mismo sexo pueden o no formar una familia, deberíamos eliminar de nuestro código civil, el hecho de que niñas y niños a partir de los 14 años puedan casarse con permiso de sus padres o tutores, pues se basa en la capacidad reproductora (como si fuéramos animales) que anulan las otras dimensiones de la persona humana, como su derecho al proyecto de vida, pues esta aberrante disposición solo ha servido para violentar  a cientos de niñas (pues no hay registros de mujeres mayores de edad, casándose con niños menores de 18) que son obligadas por adultos inescrupulosos a someterse bajo la figura del matrimonio a uniones forzadas, en las cuales todo les es arrebatado, con la anuencia de padres o tutores que en lo último que piensan es en el bienestar de las menores. O de tener el débito conyugal como obligación dentro del matrimonio, cuando es claramente contrario al derecho humano de la libertad sexual.

 

Bibliografía

OBERGEFELL V. HODGES, 576 U.S. (Corte Suprema de los EEUU 2015).

Sentencia SU, 214 (Corte Constitucional 2016).

EFE. (2020). El Tiempo. Obtenido de Por tercera vez un juez cristiano se niega a casar a dos mujeres: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/el-juez-cristiano-se-niega-de-nuevo-a-casar-a-pareja-de-lesbianas-544459

Perez,J. y Gardey, A. . (2009). definición.de . Obtenido de DEFINICIÓN DE: https://definicion.de/opinion/

Serrano, B. (2019). ¿De dónde viene la fascinación de los hombres por el porno lésbico? Obtenido de https://smoda.elpais.com/placeres/sexo/de-donde-viene-la-fascinacion-de-los-hombres-por-el-porno-lesbico/

 

Fecha original de publicación: Febrero 15 de 2021